lunes, 9 de abril de 2012

Contraloría acoge parcialmente solicitud de reconsideración de dictamen 62923/2011, relativo a defensa municipal de alcalde y de servidor a honorarios que indica en causa judicial por delito informático.



Acoge parcialmente solicitud de reconsideración de dictamen 62923/2011, relativo a defensa municipal de alcalde y de servidor a honorarios que indica en causa judicial por delito informático.
Acción
Aplica dictámenes 37965/73, 37076/96, 49785/2009, 27951/2003, 17719/2008; Reconsidera parcialmente dictamen 62923/2011; Complementa dictamen 62923/2011
Fuentes Legales
ley 18883 art/4, ley 18883 art/88
Descriptores
contratación a honorarios abogado, mun, representación alcalde, juicio penal,
 Documento Completo 
N° 18.944 Fecha: 03-IV-2012

Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Concón, solicitando la reconsideración del dictamen N° 62.923, de 2011, por las razones que indica.

Dicho pronunciamiento concluyó, por una parte, que no resultó procedente que la Municipalidad de Concón dispusiera la contratación -a honorarios- de un abogado, para que asesorara y representara en juicio y/o ante la fiscalía y otras instancias que señala, al alcalde y/o a la citada entidad edilicia, en un proceso criminal sobre delito de carácter informático seguido ante el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, causa RUC 0910023307-7, por no cumplirse los supuestos previstos en el artículo 88 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que se configure el derecho de dicho servidor a ser defendido judicialmente por el municipio, esto es, que haya mediado la intervención de un tercero que lo haya injuriado o calumniado, o que haya atentado contra su vida o integridad corporal, y que tal agravio haya sido cometido con motivo del desempeño de las funciones del afectado.

Asimismo, concluyó que tampoco procedió que el asesor jurídico de la mencionada entidad edilicia compareciera ante la fiscalía respectiva en calidad de abogado del encargado de informática de la municipalidad -quien no reviste la calidad de funcionario municipal-, por cuanto dicho juicio no se vincula con los intereses municipales.

El edil recurrente expone, en primer lugar, que el hecho de haber sido acusado, en calidad de autor, del delito informático tipificado en el artículo 4° de la ley N° 19.223 -consistente en revelar o difundir, maliciosamente, los datos contenidos en un sistema de información-, implicaría un agravio a su imagen funcionaria y política, dada la investidura de su cargo, el que, afirma, se ha producido con ocasión del desempeño de sus funciones, al velar por la observancia del principio de probidad administrativa al interior del municipio.

Agrega que, mediante el dictamen N° 27.951, de 2003, este Organismo de Control ha admitido la contratación a honorarios, por parte de un municipio, de un abogado particular para que asuma la defensa judicial de un alcalde y demás funcionarios municipales que pudieren resultar inculpados en un juicio de robo con fuerza, basándose al afecto en que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada ley N° 18.883, las entidades edilicias pueden contratar bajo tal modalidad la prestación de los servicios de un abogado especialista en una materia para asumir el patrocinio y defensa de estas, en uno o más procesos judiciales debidamente especificados, y siempre que la asesoría jurídica municipal no pueda afrontar dicha gestión.

En este contexto, el alcalde concluye que el criterio contenido en el dictamen N° 62.923, de 2011, resulta contradictorio con aquel sustentado en el pronunciamiento referido en el párrafo precedente, que acepta una contratación similar a la de la especie, razón por la cual solicita la reconsideración de aquel.

Ahora bien, atendida la discrepancia advertida entre ambos pronunciamientos, procede efectuar, a continuación, algunas consideraciones a fin de determinar el correcto sentido y alcance de los artículos 4° y 88 de la ley N° 18.883, en relación con la materia.

Sobre el particular, cumple precisar, en primer lugar, que el citado artículo 4° de la ley N° 18.883 no puede sino entenderse referido a la contratación de trabajadores a honorarios para el cumplimiento de labores de interés municipal, en los términos que describe, esto es, funciones municipales debidamente especificadas o accidentales.

Por otra parte, cabe tener presente que, en conformidad con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 37.965, de 1973 y 37.076, de 1996, el derecho a defensa que asiste a los funcionarios municipales, regulado en el referido artículo 88 del aludido texto legal, responde al espíritu del legislador de velar por la respetabilidad de la función pública, por lo que tal beneficio estatutario no opera cuando es el servidor quien ha incurrido en un hecho que eventualmente puede comprometer su responsabilidad penal o civil, resultando del caso agregar que, por lo demás, según el criterio sustentado en el dictamen N° 49.785, de 2009, la mencionada garantía no puede extenderse a la representación de intereses de una índole diversa a la señalada -esto es, la defensa del derecho a la vida, la integridad corporal o el honor de los funcionarios- o que no deriven directamente de las circunstancias específicas que ha establecido el precepto legal sobre la materia, ni ejercerse sin sujeción a las condiciones que la jurisprudencia administrativa ha indicado.

Siendo así, atendido que el legislador ha previsto, excepcionalmente, el derecho a defensa de los funcionarios en los términos planteados en la referida disposición, resulta improcedente entender, mediante la interpretación del aludido artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales efectuada en el anotado dictamen N° 27.951, de 2003, que en casos en que no concurran los supuestos regulados en el citado artículo 88, procedería que el municipio provea los medios necesarios para la defensa de los funcionarios en un juicio en que se persigue su responsabilidad penal, aun cuando los hechos que la originarían se enmarquen dentro del ejercicio de sus funciones, por cuanto dicha responsabilidad es siempre personal, de manera que debe descartarse que tal defensa implique el resguardo de un interés municipal.

De este modo, tratándose de la defensa de un interés particular, no corresponde al municipio solventar los costos que esta involucre, salvo cuando concurren las precisas circunstancias contempladas en el mencionado artículo 88, caso en el que la propia ley, por la especial entidad de los bienes jurídicos comprometidos y el hecho de producirse el agravio respectivo con ocasión del ejercicio de una función pública, dispone un tratamiento excepcional.

Por consiguiente, atendido que el razonamiento antes expresado se encuentra subyacente en el desarrollo del dictamen N° 62.923, de 2011, cabe entender que el criterio contenido en el señalado dictamen N° 27.951, de 2003, ha sido dejado sin efecto a contar de su emisión, esto es, el 5 de octubre de 2011.

Sin embargo, no obstante tratarse, en la especie, de la defensa judicial de la eventual responsabilidad penal del alcalde en la comisión del delito antes referido, y no concurrir los supuestos previstos en el aludido artículo 88 de la ley N° 18.883 para que se configure el derecho del edil a ser defendido por el municipio, cumple manifestar que, considerando que la jurisprudencia vigente -dictamen N° 27.951, de 2003- a la fecha en que ocurrió la contratación de un abogado a honorarios para que asesorara y representara al alcalde y/o a la Municipalidad de Concón en el proceso penal referido, admitía tal actuación, al amparo de lo dispuesto en el referido artículo 4° de la ley N° 18.883, no ha procedido observarla mediante el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, toda vez que, según lo señalado, entre otros, en el dictamen N° 17.719, de 2008, cuando nuevos estudios o antecedentes autorizan la modificación interpretativa de una norma, el nuevo criterio se aplica solamente hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares acaecidas con anterioridad.

Finalmente, en lo concerniente a la comparecencia del asesor jurídico municipal ante la fiscalía respectiva en calidad de abogado del encargado de informática de esa entidad edilicia, cumple indicar que lo expresado precedentemente no afecta el cuestionamiento efectuado en el citado dictamen N° 62.923, de 2011, respecto de tal hecho, por cuanto, según se señalara en dicho pronunciamiento, este último servidor presta servicios a honorarios a la Municipalidad de Concón, por lo que no reviste la calidad de funcionario municipal.

Se reconsidera, en lo pertinente, y se complementa el anotado dictamen N° 62.923, de 2011.

Ramiro Mendoza Zúñiga
Contralor General de la República

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